MONTAR ASOCIACIÓN CANNÁBICA
REQUISITOS E INFORMACIÓN LEGAL
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CÓMO MONTAR UNA
ASOCIACIÓN CANNÁBICA
Para montar una asociación cannábica es necesario cumplir una serie de requisitos. Como abogados especializados en cannabis ofrecemos un asesoramiento integral, desde la gestión legal inicial de constitución y registro hasta la defensa de posibles procedimientos penales derivados de intervenciones policiales y judiciales.
Creación y constitución para montar una asociación cannábica hasta el CIF definitivo
- Confección del acta fundacional de la asociación.
- Redacción de los estatutos adaptados a los objetivos y finalidades específicas de cada asociación cannábica.
- Solicitud de inscripción en el registro de asociaciones cannabicas, autonómico o estatal.
- Alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores de los miembros de la Junta Directiva y de la asociación.
- Solicitud del número de identificación fiscal de la asociación.
- Alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
- Solicitud de certificaciones de la inscripción definitiva de la asociación.
- Solicitud de número de identificación fiscal definitivo de la asociación.
- Subsanación, corrección o modificación de cualquiera de los documentos anteriormente reseñados, ya sea previo requerimiento de la administración pública o por voluntad de los socios.
- Tramitación de la licencia de actividad
- Gestoría especializada: tributación y Seguridad Social
- Asesoramiento de cómo gestionar el club para no cometer ningún delito
- Protocolo de actuación respecto al cultivo y al transporte
- Informe pericial del ingeniero agrónomo sobre la previsión del cultivo
REQUISITOS PARA MONTAR
UNA ASOCIACIÓN CANNÁBICA
La fórmula legal para montar una asociación cannábica encuentra su punto de partida en el ejercicio de dos derechos fundamentales, el derecho de asociación y el derecho de autocultivo para autoconsumo.
Y ello junto con la figura jurisprudencial del Tribunal Supremo del “autoconsumo compartido”, el cual no constituye delito, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Los consumidores deben ser ‘adictos’ previamente, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud (STS de 27 de enero de 1995).
- El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica (STS de 2 de noviembre de 1995).
- La cantidad ha de ser “insignificante” (STS de 28 de noviembre de 1995) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro.
- La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública (STS de 3 de marzo de 1995).
- Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar (STS de 31 de marzo de 1998).
- Debe tratarse de un consumo inmediato (STS de 3 de febrero de 1999).
Ciertamente se hace muy difícil para una asociación cannábica cumplir todos y cada uno de estos requisitos, lo que sitúa a sus socios, pero sobre todo a los miembros de la Junta Directiva, en una vulnerabilidad absoluta frente a una posible causa penal en contra. Ello lleva a la evidente conclusión de que, ante una realidad tan aplastante como son más de 400 asociaciones cannábicas en la actualidad en Cataluña, esta figura del “consumo compartido” debe ser revisada y reformulada acorde a esta realidad social.
LEY SOBRE EL CONSUMO DE CANNABIS
EN UNA ASOCIACIÓN CANNÁBICA
El artículo 368 del Código Penal castiga con penas de prisión “los actos de cultivo, elaboración o tráfico, o las personas que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”.
Las penas varían si se trata de sustancias que causan grave daño a la salud (de 3 a 6 años de prisión) y si no causan grave daño a la salud (de 1 a 3 años), como el caso del cannabis.
Este precepto regula el delito contra la salud pública, que es un delito de los llamados de “peligro abstracto”, siendo que se comete por el mero hecho de poner en riesgo la salud pública. No hace falta “vender” la sustancia estupefaciente para que sea delito, ni siquiera que lleguen a consumirla terceros. El hecho en sí de poner en riesgo su salud constituye la comisión del delito. Basta, pues, con exponerlos a la sustancia de que se trate.

En el Estado español el consumo de drogas no está prohibido, sino que se castiga penalmente la promoción de su consumo y distribución a terceros, y con sanción administrativa el consumo o la tenencia en la vía pública (artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana).
El cultivo para el autoconsumo no es posible legalizarlo, aunque exista algún precedente de procedimiento penal donde el Juez ha devuelto la marihuana a los socios de una asociación cannábica. Salvo estas excepciones, siempre se hace valer la disposición legal que prescribe que un cultivo de estupefaciente sin la debida licencia administrativa, deberá ser destruido (Artículo 8 de la Ley 17/1967, de 8 de abril, de estupefacientes). Cuando la policía intercepta un cultivo de cannabis, más allá de dicha destrucción, también puede imponer multas de hasta 30.000 euros, cuando no la imputación penal de su responsable.

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Grupo de abogados activistas pro-legalización del Cannabis ubicados en Barcelona y especializados en delictos relacionados con sustancias estupefacientes y delictos contra la salud pública.
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